Depósito de Cuentas sin Informe del Auditor

Resolución de la Dirección General del Registro y del Notariado, sobre nota de calificación extendida por registrador mercantil, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2.013

 

En concreto se trata de dilucidar si procede o no el depósito de cuentas de una sociedad sin acompañar informe de verificación cuando, en relación al ejercicio a depositar, se ha solicitado por socio minoritario nombramiento de auditor y, al tiempo de la presentación de las cuentas, no existe una decisión firme al respecto.

De conformidad con la norma aplicable, no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral y así se hubiere acordado (artículos 279 y 280 de la Ley de Sociedades de Capital y artículo 366.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil).

Cuando el nombramiento acordado no fuere firme por haber sido objeto de recurso de alzada, la doctrina afirma que el registrador debe rechazar el depósito en tanto no se produzca una resolución firme de la que resulte la procedencia o improcedencia del nombramiento de auditor a efectos de la verificación. Si la resolución firme entiende que no procede el nombramiento deberá darse curso al depósito de las cuentas mientras que si entiende lo contrario no podrá procederse al depósito sin acompañar el preceptivo informe del auditor de conformidad con la previsión del artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital.

La falta de firmeza de la resolución estimatoria del registrador Mercantil al nombramiento de auditor al tiempo de emitir la calificación que ahora se discute, lejos de provocar la procedencia del depósito de cuentas tiene el efecto contrario como ha quedado expuesto más arriba.

Tampoco puede estimarse que la práctica del depósito no empiece para que se lleve a cabo posteriormente el informe de auditoría y, en su caso, se proceda en consecuencia porque la previsión legal no es ésta sino la opuesta: que no procede el depósito de cuentas sin que se acompañe el informe de verificación.

No puede tampoco sostenerse que la vida social no puede detenerse como consecuencia de la tramitación del expediente de nombramiento de auditor por suponer un cierre de facto del Registro no querido por la Ley y perjudicial para la sociedad. La previsión legal es, nuevamente, contraria a las anteriores afirmaciones.

Por último, la doctrina emanada de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sentencia 307/2011, de 21 de octubre) estima que, si bien la falta de informe de auditoría al tiempo de celebración de la junta no la invalida (salvo que concurran prácticas que impliquen violación del derecho de información del socio), su ausencia tiene consecuencias jurídicas al afirmar: «la eventual falta del informe de auditoría cuando el mismo resulta impuesto por alguna disposición legal (en este caso por la que contempla el derecho del socio minoritario a obtenerlo a cargo de la sociedad) impediría, mientras no se acompañe el mismo, el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil por falta de uno de los documentos exigidos por la ley (artículos 219.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 366.1.5.º y 7.º del Reglamento del Registro Mercantil (RCL 1996, 2112), lo que determinaría el efecto denominado como «cierre registral» (artículo 221.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), que al margen de interferir en la ulterior vida social puede incluso acarrear sanciones para la entidad».

En consecuencia, la DGRN desestima el recurso al entender que de conformidad con la norma aplicable, no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral y así se hubiere acordado (artículos 279 y 280 de la Ley de Sociedades de Capital y artículo 366.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso de que el nombramiento acordado no fuere firme por haber sido objeto de recurso de alzada, el registrador debe rechazar el depósito en tanto no se produzca una resolución firme de la que resulte la procedencia o improcedencia del nombramiento de auditor a efectos de la verificación.

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